Brexit y protección de datos

Desde el pasado 23 de junio, en el se celebró el famoso referéndum sobre la permanencia del Reino Unido en la Unión Europea, se ha especulado mucho acerca de las posibles consecuencias que esto supondrá para el resto de estados miembros, especialmente para España.

La inminente llegada de Theresa May al número 10 de Downing Street puede que tranquilice a bastantes analistas por su perfil moderado, sin embargo para aquellos que seguimos de cerca la protección de datos de carácter personal, este nombramiento es previsible, que genere algún otro debate o quebradero de cabeza.

May es conocida precisamente por no ser una gran fan de la «privacidad», ella es la impulsora de la conocida como Investigatory Powers Bill, una normativa que propone sacrificar la privacidad en aras de una mejora en la lucha contra el terrorismo. Sin querer entrar en el complicado debate de la proporcionalidad de este tipo de medidas donde todas las opiniones son válidas, nos centraremos en su lugar en la parte técnica de la propuesta.

Uno de los grandes fallos es solicitar de manera genérica conservar la información a gran parte de los responsables de tratamiento, esto supone en primer lugar un elevado coste que no todos podrían afrontar (incluso los proveedores de servicios niegan su viabilidad), además de que hasta ahora aquellos responsables que debían almacenar datos de forma periódica era una lista muy limitada.

Otro de los llamativos fallos es la confusión que genera el documento cuando habla sobre la encriptación. La normativa propone texutalmente lo siguiente: «Las empresas eliminarán la encriptación siempre y cuando sea posible», mientra que de manera reiterada en declaraciones han señalado que no se prohibirá la encriptación. En este punto se aprecia muy bien la gran dosis de populismo que lleva la propuesta y lo poco asesorado que está técnicamente hablando.

Por si fuera poco la aprobación de esta amalgama jurídica caótica supondría una piedra para Reino Unido en el dilema del Brexti. Tras su salida, la Unión Europea ha avisado a Reino Unido que tendrá que firmar sus propios acuerdos con terceros, y que no podrá usar los previamente firmados por ellos, esto, supondrá afrontar de golpe multiples regulaciones para poder seguir manteniendo esos negocios internacionales. Por si fuera poco, la UE ha añadido que no se promoverá el comercio, con ningún país que no cumpla con medidas de seguridad en materia de protección de datos, similares a la acordada por los estados miembros…

¡Empezamos mal…!

 

Entidades Emisoras de Dinero Electrónico (EDES) y BitCoin

Las entidades emisoras de dinero electrónico

Introducción al concepto de EDE

Este es el último capitulo de la serie dinero electrónico, entidades emisoras y BitCoin. Previamente hemos hablado del dinero electrónico, lo hemos definido e incluso hemos llegado a realizar un estudio de caso con el Bitcoin para conocer más a fondo las características que debe tener para ser considerado como tal. Ahora haremos lo propio pero con las encargadas de crear el dinero electrónico, las EDEs.

Las entidades emisoras de dinero electrónico son un tipo relativamente novedoso de entidad financiera. Su actividad principal, como indica su nombre, es la creación de dinero electrónico, transformar el dinero corriente en dinero virtual, para ello lo convierten en series numéricas, algoritmos o cupones. Este dinero electrónico podrá ser utilizado para realizar transacciones de manera online con otras entidades diferentes a la emisora, que lo aceptan como medio de pago. La comodidad y la seguridad adicional que aporta este proceso, unido al auge del comercio electrónico (epígrafe 1), han supuesto un crecimiento exponencial del uso del dinero electrónico en los últimos años.

La principal diferencia con las entidades bancarias tradicionales, que a través del sistema crediticio pueden crear dinero, es que las entidades de dinero electrónico, no cuentan con esta facultad. Solo se les permite emitir aquellos medios de pago en dinero electrónico que se correspondan con las sumas. A grandes rasgos poder hablar que realizan una función equivalente a un banco de ese dinero electrónico.

Pero, ¿Cuáles son las ventajas que tienen las EDEs frente a los bancos tradicionales? El especializarse en servicios prestados a través de internet con la flexibilidad que ello supone, su habilidad para saltarse las fronteras y con ellas los distintos tipos de sistemas de cobros y pagos internacionales, y por último, su aportación a la seguridad en el comercio electrónico.  Debemos señalar, sin embargo, que la creación de dinero electrónico no es algo exclusivo de las EDE.  En el artículo 2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, se añade que la emisión puede ser desarrollada también por otras instituciones como las entidades de crédito o, en determinadas circunstancias excepcionales, por el Banco de España y las Administraciones Públicas. También agrega que las EDE pueden realizar actividades complementarias a la emisión de dinero electrónico, tales como la prestación de servicios de pago y la concesión créditos relacionados con los mismos, si bien queda prohibido de manera expresa la posibilidad de captar depósitos u otros fondos reembolsables del público tal y como señala el artículo 8 de la Ley.

Requisitos para la creación de una Entidad Emisora de Dinero Electrónico.

De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 778/2012 del 4 de mayo, que regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, los requisitos básicos necesarios para crear una entidad emisora de dinero electrónico son los siguientes:

  1. a) Revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.
  2. b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.
  3. c) Disponer de un capital social no inferior a 350.000 euros.
  4. d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean idóneos conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
  5. e) Que los administradores de la entidad de dinero electrónico sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago. […]
  6. f) Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y  coherentes […]
  7. g) Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.[1]

En líneas generales apreciamos que los requisitos son muy exigentes a la hora de poder crear una EDE. Algo lógico si tenemos en cuenta sus semejanzas con una entidad bancaria y el papel importante que juegan en la prevención contra el blanqueo de capitales. En los puntos a y c, se impone que el capital social se componga de acciones nominativas y con una cuantía no inferior a 350.000 euros. Los puntos d y e son bastante polémicos, si bien los puntos anteriores tienen una función de vigilancia o protección de carácter objetivo los siguientes tienen un matiz de carácter subjetivo. Se habla en primer lugar de «reconocida honorabilidad comercial» un concepto en el que no se profundiza, aunque si es verdad que se establece el caso de quienes no la tienen; «carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o conforme a la Ley 22/2003«

Tenemos por tanto un criterio que permite un margen de discrecionalidad al servicio del Estado que puede justificar de manera sencilla la denegación de la licencia de emisión de dinero electrónico. Sería conveniente tasar de manera más completa estos conceptos de honorabilidad y profesionalidad.  Algo parecido pasa con los puntos f y g que exigen una gestión sana y prudente de la entidad y una serie de controles de prevención del blanqueo de capitales. Si bien es verdad que parece a priori que son criterios más objetivos que los anteriores, volvemos a encontrarnos con un desarrollo muy escaso de los mismos.

 

Entidades de dinero electrónico con sede en España.

A fecha de realización del trabajo tan solo existen tres entidades emisoras de dinero electrónico que cuenten con la autorización del Banco de España. Es un dato bastante llamativo pero comprensible si tenemos en cuenta que aquellas EDE situadas en otros países de la Unión Europea tienen una gran facilidad para operar en el resto de países miembros (incluyendo España por supuesto). Enumeremos y hablemos brevemente de estas tres empresas con sede en España:

CAIXABANK ELECTRONIC MONEY, EDE, S.L. es la entidad emisora de dinero electrónica con sede en España con mayor antigüedad y la segunda en llegar, pertenece 100% al grupo “la Caixa”, opera bajo el nombre comercial de MoneyToPay. Se autodefinen como el líder indiscutible del mercado, contando con el mayor número de tarjetas de prepago financieras en España.

  1. KUANTIA EDE, SOCIEDAD LIMITADA es una EDE de reciente creación (en 2013, ha sido la tercera en llegar), cuya sede se encuentra en las Islas Canarias. Al igual que MoneyToPay su actividad se centra en la venta de tarjetas prepago VISA en modalidad de marca blanca y co-branded. Ya sean virtuales o de plástico, de uso abierto o de circuito cerrado.

MOMOPOCKET, E.D.E., S.L, esta EDE de Málaga ha sido la última a llegar al selecto grupo de las EDE con sede en España. Opera bajo el nombre comercial de Momo Pocket, a diferencia de MoneyToPay y E-Kuantia, han decidido alejarse de la obsesión por las tarjetas prepago y han apostado por el monedero electrónico para pagos sencillos e instantáneos desde el móvil. Destaca el convenio firmado con el Ayuntamiento de Jun y con la multinacional americana Burger King.

El peculiar caso de YoUnique Money

YoUnique Money o YUM, constituida en 2002 como sociedad anónima, fue la primera persona jurídica en obtener la licencia del Banco de España para actuar como entidad emisora de dinero electrónico con sede en nuestro país en 2008. YoUnique Money es un claro ejemplo de caso de EDE española. Su actividad principal era la emisión de tarjetas prepago MasterCard de la empresa PayPal (la EDE más grande del mundo, y de la que hablaremos en el siguiente epígrafe). Estas tarjetas prepago eran usadas como monederos electrónicos para realizar tanto pagos por internet como pagos ordinarios en la vida cotidiana recargándose con el saldo de las cuentas que los usuarios tenían en PayPal. De esta manera disponían de una tarjeta de uso electrónico por medio de la que se controlaba de manera responsable y con mayor seguridad el saldo que los clientes tenían en todo momento sin tener que verse en la obligación de asociar directamente una cuenta bancaria a la tarjeta.

Es interesante resaltar este caso por varios motivos, como hemos señalado anteriormente YoUnique Money fue la primera EDE residente en España, y en cierto modo fijó la hoja de ruta que serviría al resto de EDEs españolas. YoUnique Money nunca llegó a desempeñar una actividad realmente original, se limitaba a «comer» de dos grandes empresas multinacionales como son MasterCard y PayPal, es decir no agregaba ningún valor añadido, siendo un mero intermediario en un servicio que cada vez estaba más en entredicho por su mala atención al cliente y por el cobro de comisiones incorrectas e ilegales.  Sirva como ejemplo la siguiente cita tomada de un conocido y reputado programa de radio sobre consumo: “Me di cuenta al ir a pagar y ver que la tarjeta era rechazada por no tener dinero suficiente. Yo estaba seguro de que mi tarjeta lo tenía y al revisar vi este cobro”. Estas son las palabras de Martín, aunque bien podrían ser las de cualquiera de los miles de afectados por el cobro indebido de quince euros que se realizó sobre las tarjetas prepago de PayPal el último día del pasado año 2014″ [2]

El 31 de enero de 2015 el Banco de España anuncia la revocación de la autorización como entidad emisora de dinero electrónico de YoUnique Money. Tras unos días de incertidumbre el 16 de febrero el BdE justifica su decisión por haber detectado deficiencias en la organización y en los procedimientos de control interno, incluidos los de la gestión de riesgos, que pueden poner en peligro su solvencia o viabilidad. Además señalaba que la entidad no disponía del nivel de recursos mínimos exigido a las entidades de dinero electrónico. Concluye informando haber detectado irregularidades en la contabilidad que impedían conocer la situación patrimonial y financiera.

A finales de febrero el BdE anuncia la sanción de 938.000 euros a directivos de YoUnique Money por infracciones muy graves y vuelve a señalar la obligación de YoUnique de devolver el saldo de las tarjetas de los clientes: «Esta resolución es el resultado de un expediente sancionador incoado en abril de 2013 y ha tenido como consecuencia que la citada entidad haya causado baja en los registros oficiales del Banco de España con fecha 30 de enero de 2015.»[3]

A fecha de la realización del trabajo todavía continúa el proceso de devolución del saldo pendiente de las tarjetas de muchos clientes.  Un proceso que tanto clientes, asociaciones (incluso como la propia OCU) no han dudado en señalar como lento y poco eficiente. Pero las críticas no tienen como objetivo solamente la EDE, sino también el Banco de España. Los afectados se quejan de que el BdE debería haber tomado medidas para garantizar los intereses de los clientes, al menos bloqueando las cuentas donde estaba depositado el dinero y no limitándose a decir que YoUnique debía liquidar todas las operaciones realizadas y devolver a sus clientes el importe de los saldos sin utilizar en las tarjetas.  Este tipo de medidas tardías y poco eficaces suelen generar la desconfianza de la población no sólo acerca de las organizaciones que como YoUnique Money son la imagen de un elemento innovador como es el dinero electrónico y comenten irregularidades, sino también de las instituciones encargadas de regular y garantizar el buen funcionamiento del sistema.  De poco servirá desarrollar una legislación reguladora cuidadosamente pensada para proporcionar seguridad jurídica a los usuarios si una institución como el Banco de España llega tarde y con medidas poco resolutivas en lo que se refiere a la defensa de los intereses de la parte afectada y más expuesta: los clientes.  ¿De qué les sirve a los clientes que les den la razón si no se toman medidas para resarcirles de los daños sufridos?  ¿Quién puede confiar en el dinero electrónico?  ¿Para qué servirá una legislación exhaustiva y cuidadosamente redactada?

 

PayPal

Cuando hablamos de EDEs es imposible evitar hablar sobre PayPal, el líder indiscutible del sector. La multinacional norteamericana presente en casi todos los países es el mejor ejemplo de triunfo de este tipo de entidad. En 1998 dos jóvenes emprendedores norteamericanos deciden crear la que será la EDE más potente del mundo. Fundan la empresa bajo el nombre de Confinity y posteriormente, tras su fusión con X.com, es rebautizada con el actual nombre de PayPal.

Su éxito le viene fundamentalmente de ser la empresa pionera, aunque su alianza y compra por EBay, la tienda online más grande del mundo en su día, contribuyó en gran medida a su consolidación. Otro de los pilares de su éxito fue el lanzamiento de PayPal móvil: En 2006 PayPal estrenó PayPal móvil, un servicio diseñado para telefonía móvil que permitía a los clientes enviar o recibir fondos de manera sencilla desde su teléfono móvil y otros dispositivos móviles. Esto proporcionó a PayPal un crecimiento exponencial sin precedentes. Podríamos pensar que esto generó cierto miedo en los bancos, ya que podían verse amenazados ante la posibilidad de un nuevo competidor. Sin embargo hicieron caso omiso.[4]

Una vez más, el enorme y rápido crecimiento de PayPal y la aparente apatía de los bancos ante un fenómeno de tales dimensiones que afecta directamente a su ámbito, pone de manifiesto cierta rigidez y escasa capacidad de reacción de estas instituciones financieras tradicionales ante el surgimiento de nuevas necesidades de pago y de soluciones innovadoras que tienen una alto nivel de aceptación entre el público.  PayPal se cuela entre sus intersticios, se afinca con comodidad en ellos creando un nicho nuevo que se expande sin pausa con la aprobación de las principales autoridades financieras mundiales cuyas normas se compromete a acatar mientras continúa innovando.  ¿No estaremos ante la versión “cíber-financiera” del caballo de Troya?

PayPal tiene que obedecer las reglas del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y de la Autoridad de Servicios Financieros de la Unión Europea con el objetivo principal de evitar el lavado de dinero. Hasta el día de hoy PayPal es el líder indiscutible ostentando un cuasi-monopolio en lo que a transacciones relativamente pequeñas y pagos en compraventas y alquileres de servicio. No se le considera una entidad bancaria aunque tiene actuaciones que se asemejan a ella, por ejemplo permitir comprar a “crédito” sin dar ninguna garantía más que la vinculación de una cuenta bancaria. La transmisión de dinero de manera instantánea y su papel activo como mediados en la resolución de conflictos entre comprador y vendedor obliga a cualquier negocio online, sea pequeño o grande a la aceptación de pagos por PayPal (de donde PayPal saca las comisiones junto con los cambios de divisas).  El hecho de que no se le considere una entidad bancaria no debería verse como una garantía para los bancos porque a lo mejor lo que significa es que son ellos los que se están quedando obsoletos y están perdiendo una de sus múltiples áreas de actividad.  Pero ¿y si PayPal u otras EDEs que vayan surgiendo en el futuro reinventan con similar éxito las prácticas financieras en otros campos de la actividad tradicional de los bancos?  Por cierto, esto también nos afecta a los juristas porque deberíamos darnos cuenta de que tenemos que estar preparados para pensar el futuro en términos de continuas demandas (demandas urgentes muy probablemente) de regulación de intercambios y/o formas de intercambio de también nuevos bienes y servicios.   El dinero electrónico es también y sobre todo el reflejo de un cambio de necesidades de intercambio relacionado con la emergencia de nuevos conceptos sobre necesidades y bienes, de cambios complejos en la propia idea de consumo, algo que supera con mucho el limitado campo de reflexión de este trabajo que apenas tantea superficialmente la punta del iceberg sobre el que nos asentamos.

El resto de EDEs no han sabido (o podido) seguir los pasos de PayPal y se han visto relegadas a la búsqueda de nichos en un mercado ya de por sí muy pequeño. El caso español es especialmente significativo, pues las EDEs españolas se han limitado a la emisión de dinero electrónico en tarjetas prepago (en el caso citado de YoUnique Money incluso al servicio de PayPal) o a la especialización de pagos instantáneos y seguros con una aplicación móvil en pequeños y grandes comercios.  No obstante, estamos ante un fenómeno emergente, todavía por explorar y por explotar, por lo que convendría estar preparados para presenciar y abordar nuevos desarrollos en un futuro relativamente inmediato.

Conclusiones finales

Tras haber tratado el concepto de dinero electrónico de la mano de un estudio de caso sobre el Bitcoin, y expuesto las condiciones y requisitos que se exigen a las entidades de dinero electrónico en España, quizá ha llegado el momento de recapitular y hacer una serie de reflexiones finales a modo de conclusiones

En el caso del dinero electrónico, nos hemos basado en la definición que tanto la Comisión Europea como el Gobierno de España han proporcionado en sus recursos legales. La definición de las «tres condiciones» (equivalente digital, que no pueda crear dinero y que sea aceptado por otras entidades distintas a la emisora) es bastante completa. Tenemos además que contar con la exposición de motivos de la vigente Ley de Servicios de Pago que agrega esa lista excluyente de valores monetarios almacenados en instrumentos específicos, diseñados para atender a necesidades específicas y cuyo uso esté limitado, (las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público…) Una definición que a primera vista parece adecuada para resolver aquellas dudas que se nos planteen entre lo que es dinero electrónico y lo que no. Sin embargo, decidimos abordar el polémico Bitcoin desde esta definición, ya que había cierto margen de incertidumbre sobre su posible inclusión en este ámbito. Destaca por ejemplo que grandes bancos españoles como BBVA tengan en su web un aviso señalando que el Bitcoin carece de protección legislativa. (Véase anexo 5).   Incluso, la Autoridad Bancaria Europea (EBA) se vio obligada a alertar mediante un comunicado a los consumidores del posible peligro que suponía usar el Bitcoin:

“Al utilizar monedas virtuales como medio de pago de productos y servicios, no está protegido por los derechos de reembolso que ofrece la legislación comunitaria en el caso, por ejemplo, de las transferencias realizadas desde un banco convencional o desde una cuenta de pago. Por tanto, no hay posibilidad de volver atrás en caso de un cargo no autorizado o incorrecto contra una cartera digital. La aceptación de las monedas virtuales por los comercios minoristas tampoco está garantizada de forma permanente y es discrecional o se basa en acuerdos contractuales que pueden cesar en cualquier momento y sin plazo de preaviso.”[5]

Al señalar que estas divisas virtuales no se encuentran protegidas por la regulación se está admitiendo un fallo en el ordenamiento jurídico, porque no solamente no es que no se encuentren protegidos los consumidores de cara a un posible uso, sino que no parece existir ningún tipo de intención de regular el Bitcoin, algo incomprensible y contradictorio, porque mientras por un lado la EBA señala su uso frecuente en actividades fraudulentas (contrabando y blanqueo de dinero), en España el Ministerio de Economía aprueba usarlo como capital social único a la hora de constituir una sociedad. Por si fuera poco al otro lado del Atlántico, en EEUU, un juez del estado de Texas declaró un contrato de inversión que contenía Bitcoin sujeto a la legislación estadounidense al considerarlo un equivalente al dinero corriente: “Therefore, the Court finds that the BTCST investments meet the definition of investment contract, and as such, are securities. For these reasons, the Court finds that it has subject matter jurisdiction over this matter,”[6]

Una vez más parece que Estados Unidos va un paso por delante en lo que a regulación del Bitcoin se refiere. A lo largo de este año varios Estados han ido aprobando en sus respectivas cámaras legislativas diferentes medidas para regular las actividades relacionadas con las criptodivisas. La última ha sido la aprobación de la implementación de un sistema de licencias el pasado día 4 de junio de 2015 en la asamblea legislativa del Estado de California.[7] La biblioteca del Congreso de los EEUU encargó un estudio en enero de 2014 para valorar las diferentes regulaciones del Bitcoin en el resto de países del mundo y tener una base sobre la que trabajar de cara la progresiva regulación que en EEUU se ha ido produciendo desde entonces. Tenemos la suerte de que España aparece en este informe oficial, aunque bien es verdad que no sale muy bien parada, ya que señalan la nula regulación de nuestro país, citando únicamente los trabajos del ya citado Fernández Burgueño.

“Bitcoins have not yet been regulated in Spain and are not considered to be legal currency since they are not issued by the government’s monetary authority. However, they may be considered digital goods or things under the Civil Code [arts. 335, 337 & 345] and transactions with bitcoins may be governed by the rules of barter contained in the Civil Code [art. 1538] according to the analysis of one Spanish law firm”[8]

Podemos llegar a la conclusión de que aún queda mucho trabajo por hacer en el desarrollo legislativo de las divisas electrónicas (y por ende Bitcoin) en nuestro país y por parte de la Unión Europea. En ocasiones como ésta se envidia la flexibilidad legislativa estadounidense, consecuencia de su sistema, y tanto España como la UE se verán obligados con el paso del tiempo a regular esta especie de laguna jurídica.  Quizá nos queda el torpe consuelo de que tendremos la suerte de poder observar los resultados que se produzcan en EEUU y exportar sus métodos (salvando algunas diferencias) a nuestro continente.  Mientras puede que hayamos perdido algunas oportunidades importantes y que luego nos toque jugar con desventaja en los nuevos escenarios económicos y políticos.  ¿Nos estará pasando lo mismo que a los bancos con PayPal?  ¿Exceso de confianza y/o falta de perspectiva?

En lo que a regulación de las EDEs en nuestro país, debemos señalar una vez más la importancia de encontrarnos ante una parte del ordenamiento jurídico bastante compleja y en cierto modo caótica. Si bien es verdad que la Unión Europea en el año 2000 con la directiva 2000/46/CE sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades legisló de manera anticipada, lo hizo de manera escueta pensando en un desarrollo de fondo posterior.  Tan posterior que tras más de una década de espera se ha considerado necesario acometer algunas reformas en la regulación existente con el objetivo principal de aumentar la seguridad jurídica de esta actividad en un mercado en pleno crecimiento.  De nuevo a remolque de las circunstancias y con falta de previsión.

Además, creo que empieza a ser evidente que la reforma realizada no ha sido suficiente y no ha acabado de entenderse que las entidades emisoras de dinero electrónico juegan un papel fundamental hoy en día promovido por el auge del comercio electrónico, y que esta legislación tiene una misión fundamental de aportar seguridad en las transacciones nacionales y especialmente internacionales.

 La reforma ha ido encaminada principalmente a establecer un mayor control por parte de las autoridades españolas y europeas (y especialmente su coordinación) en la lucha y la prevención contra el blanqueo de capitales. Algo sin duda positivo y necesario, sin embargo se echa de menos un mejor desarrollo y reforma de los requisitos exigidos a las EDEs en nuestro país y a una mejor supervisión de las mismas.

El reciente caso de YouUnique Money pone de manifiesto las vulnerabilidades de nuestro sistema, donde la investigación de un expediente sancionador tarda más de 1 año en resolverse (mientras tanto la entidad seguía operando) y posteriormente cuando se decide revocar la licencia tardando varias semanas en dar explicaciones, no colabora en el proceso de devolución del dinero a los afectados. ¿De qué sirve entones tanta seguridad, si como ya se ha señalado antes, el consumidor puede recelar del propio organismo supervisor?  Quizá lo peor es que todo se acaba traduciendo en desconfianza hacia el ordenamiento jurídico que, siendo probablemente bueno, queda como malo y en última instancia sufre la fe del ciudadano en la democracia.

Más aún, la reforma pone de manifiesto que sigue existiendo una falta de perspectiva preocupante, ya que hay vida más allá de la comisión de delitos de lavado, y probablemente la vida más importante, la que más afecta al consumidor, al ciudadano en su vida cotidiana y a la innovación en intercambios económicos y actividad financiera.  Todo esto pasa como desapercibido, como secundario, cuando, a mi modo de ver debería ser el eje principal de actuación, avanzando al ritmo que impone la actividad presente, lo que pasa cada día y en lo que participan los propios legisladores europeos cuando compran por internet sus billetes de avión (ellos o sus secretarios/as) para ir desde su país de origen a Bruselas o de vuelta.  Lo malo es que parece que cuando ellos van, el mundo del dinero electrónico está ya de vuelta.

[1] Real Decreto 778/2012 de 4 de mayo de 2012, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. (BOE núm.108, de 5 de enero de 2012)

[2] Stump, Andrés  (13 de enero de 2015). “Una tarjeta con sorpresa”. Cadena Ser. Disponible en http://cadenaser.com/programa/2015/01/13/ser_consumidor/1421141720_620191.html?ssm=14092012-Ser-rs-1-Fb%29

[3] Europa Press.  (27 de febrero de 2015). “El Banco de España multa con 938.000 euros a directivos de Younique Money por infracciones muy graves”. Disponible en http://www.europapress.es/economia/finanzas-00340/noticia-economia-banco-espana-multa-938000-euros-directivos-younique-money-infracciones-muy-graves-20150227122400.html

[4] Bauerle, James F. “Seeking via Media: Disruptive Technology and Functional Regulation of Financial Institutions”, traducción propia, 123 Banking L.J. (2006) 752.

[5] European Banking Authority (2013).  EBA warns consumers on virtual currencies [consultado 5 junio 2015]. Disponible en:

https://www.eba.europa.eu/-/eba-warns-consumers-on-virtual-currencies

[6] EEUU. District Court EASTERN DISTRICT OF TEXAS [Internet]. Sentencia 4:13-cv-00416-RC-ALM, de 6 de agosto de 2013 [consultado 5 junio 2015]. Disponible en: https://www.scribd.com/fullscreen/158943320?access_key=key-4kwpcazcn6fcyfjui9h&allow_share=true&escape=false&view_mode=scroll

[7] EEUU. [Internet]. BILL NUMBER: A.B. No. 1326 3 de junio de 2015 [consultado 5 junio 2015]. Disponible en:  http://www.leginfo.ca.gov/pub/15-16/bill/asm/ab_1301-1350/ab_1326_bill_20150603_history.html

[8] EEUU. [Internet]. REPORT FOR CONGRESS LL File No. 2014-010233 enero de 2014 [consultado 5 junio 2015]. Disponible en:  http://cdn1.sbnation.com/assets/3952017/2014-010233_Law_Library_of_Congress_Bitcoin_jurisdictional_survey.pdf

Dinero electrónico vs BitCoin

Uno de los grandes problemas que acontecen en este sector es la dificultad de establecer una definición clara y concisa de lo que se conoce como dinero electrónico. En el ámbito jurídico la importancia de clarificar y delimitar los objetos es de gran importancia, por ello hacemos especial hincapié en este tema, La consideración de un valor monetario, por ejemplo Bitcoin (véase en el punto 3) como dinero electrónico puede cambiar gran parte de su cobertura legal, por este motivo dedicamos el punto dos exclusivamente a la búsqueda y a la unión de varias definiciones de dinero electrónico, elaboradas por organismos oficiales.

La Comisión Europea ofrece una definición bastante completa de lo que se catalogaría como dinero electrónico o e-money, definición que además se ve claramente reflejada en la Ley 21/2011 en nuestro ordenamiento. En la misma línea coincide también el Banco de España cuando habla de las entidades emisoras de dinero electrónico.  La primera condición que se exige es que el dinero electrónico sea un equivalente digital (almacenado en un soporte electrónico o en un servidor) del dinero en efectivo. La segunda condición señala que el importe de los fondos usados para la adquisición del dinero electrónico, no podrá ser inferior al valor monetario de este último. La tercera condición exige la obligación de que ese dinero electrónico sea aceptado como medio de pago por otras empresas distintas a la emisora.

Con esta aclaración previa podemos analizar también la Ley 16/2009[1] ley que ya estableció una primera definición de dinero electrónico y que podemos considerar como la precursora de la posterior Ley 21/2011. La definición íntegra de dinero electrónico es la siguiente: “Todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago (art. 2.5 Ley 16/2009, de 13 de noviembre), y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico (art. 1.2 de la Ley).” Aunque lo que verdaderamente nos interesaría aquí de esta Ley es la enumeración de una serie de casos que se excluyen se su tratamiento como dinero electrónico.

Si atendemos a la Exposición de Motivos de la Ley, se excluyen del ámbito de su aplicación, los valores monetarios almacenados en instrumentos específicos, diseñados para atender a necesidades específicas y cuyo uso esté limitado, en cuya esfera se señalan las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios, siempre y cuando los instrumentos citados mantengan su naturaleza específica y no la pierdan en aras a convertirse en instrumentos con fines más generales, en cuyo caso habrá de entenderse incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2011. Para concluir este epígrafe, consideramos interesante reproducir la siguiente opinión, donde se nos habla de una clasificación estricta de dinero electrónico:

“En un sentido más preciso probablemente «no se deba incluir dentro del concepto de dinero electrónico, la representación de valores y activos financieros en general, ya que éstos a su vez no representan al dinero, sino que tienen un valor económico que, por lo general, varía de forma permanente; lo que se pone en particular de manifiesto, cuando los valores son objeto de cotización en un mercado secundario”.

De ahí que, un concepto más estricto y simple del dinero electrónico es el que lo entiende como «aquel instrumento de pago reflejado en un soporte informático y que, a través de transferencias electrónicas de fondos, persigue la misma finalidad que el dinero tradicional, dependiendo la efectividad del mismo, de su realización”. Lo que lleva a afirmar a algún autor que «el dinero electrónico carece de eficacia liberatoria hasta su definitiva realización en papel-moneda por el estricto cumplimiento del artículo 1170”.[2]

[1] Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. BOE núm. 275, de 14/11/2009.

[2] Berrocal Lanzarot, Ana Isabel. “El dinero electrónico y las entidades de dinero electrónico tras las reformas operadas por la ley 21/2011, de 26 de julio y por el real decreto 778/2012, de 4 de mayo” Revista de contratación electrónica nº 118, 2012 especialmente pág 4.

Buscando un hueco al Bitcoin en nuestra legislación. ¿Puede considerarse dinero electrónico?

Como vemos el Bitcoin tiene una gran complejidad, se podría enfocar desde muchas perspectivas diferentes y al analizar su condición se llega a conclusiones muy dispares dependiendo de las perspectivas, pero como habíamos señalado, nos interesa abordarlo desde un punto de vista jurídico y buscando siempre su relación con el dinero electrónico y con la legislación vigente a nivel europeo. En esta búsqueda tenemos que citar a uno de sus máximos conocedores en España que ha llevado a cabo varias investigaciones y trabajos relacionados con el Bitcoin, y resulta especialmente interesante el punto de vista que nos aporta en este caso, ya que sostiene que el Bitcoin no es dinero electrónico. La definición literal que elabora es la siguiente: “Un Bitcoin es un bien patrimonial inmaterial, documento electrónico, objeto de derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada “Bitcoin”, que permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo. Dichas unidades de cuenta son irrepetibles, no son susceptibles de copia y no necesitan intermediarios para su uso y disposición”. Esas unidades de cuenta son de naturaleza virtual y se gestionan mediante procedimientos informáticos y a través de ciertas claves públicas y privadas, que permiten la transmisión de dichos Bitcoins entre cuentas abiertas.[1]

Esta definición es una de las mejores y más completas existentes, tanto que incluso supera a la facilitada por un organismo público relevante en la materia como es el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dependiente directamente del Ministerio de Economía y Competitividad. De la consulta número rmr/38-14, (anexo nº 3) realizada con la intención de averiguar si los Bitcoins podían servir como base única de capital social en la constitución de una empresa, extraemos una conclusión interesante: Para el ICAC los Bitcoins son documentos electrónicos con infinidad de usos posibles, con valores económicos y susceptibles de ser enajenados y embargados. Pero no lo contempla como dinero electrónico.

Repasemos una vez más la definición de dinero electrónico que nuestra legislación nos aporta. Artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico: «Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico»

Como vemos, el Bitcoin no representa un crédito como tal sobre un emisor que recibe fondos a cambio. La existencia de diferentes “casas de canje” y sus comisiones y tipo de cotización lo acercan más a la figura de una divisa que a la del dinero electrónico. Sin embargo debemos buscar algo definitorio que pueda excluir con claridad al Bitcoin de la protección legal que tiene el dinero electrónico. La Exposición de Motivos de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago tampoco es de gran ayuda en esta cruzada, sus excepciones no recogen ningún tipo similar al del Bitcoin, ya que se redactaron pensando en cheques restaurantes o de gasolina.

Rotman, ha sido siempre muy crítica con el Bitcoin y en un artículo elaborado para The Consultative Group to Assist the Poor (organización internacional relacionada con el Banco Mundial) llega incluso a señalar que el único símil entre el Bitcoin y el dinero electrónico es el formato digital: “Aparte del formato digital, existen pocas similitudes entre el Bitcoin y el dinero electrónico. El dinero electrónico, como muchos otros formatos digitales de la moneda fiduciaria —como las tarjetas de crédito y débito, PayPal y las transferencias electrónicas—, es simplemente un mecanismo mediante el cual se interactúa con esa moneda fiduciaria. Para mitigar riesgos sistémicos y de protección del consumidor, el efectivo que respalda el dinero electrónico emitido habitualmente se deposita en instituciones financieras que siguen todas las regulaciones prudenciales (Tarazi y Breloff, 2010). A diferencia del Bitcoin, el dinero electrónico no es una moneda individual y está supervisado por la misma autoridad central que controla la moneda nacional que lo respalda”[2]

Las conclusiones de Rotman pueden parecernos algo extremistas, pero vienen a confirmar la sospecha que teníamos al principio, el Bitcoin tiene más diferencias que similitudes con el dinero electrónico. (Véase tabla elaborada por Rotman como anexo 4). La coincidencia de formato, el “digital”, ha sido el causante principal de esa falsa creencia de misma identidad. También es reseñable la falta de organismos oficiales señalando las diferencias debido principalmente a la ambigüedad de nuestra legislación.

 

Reflexiones en torno a Bitcoin.

Debemos concluir este epígrafe con el veredicto de que el Bitcoin no es una figura equivalente al dinero electrónico, y que por ello no puede optar a la cobertura y tratamiento legal que sí recibe el segundo. Mientras que el dinero electrónico tiene detrás un sistema de monedas fiduciarias que lo apoyan (requiere la autorización de la autoridad que controle esa moneda para su emisión) en el caso del Bitcoin no existe ninguna autoridad que supervise ese proceso. Los emisores no son entidades emisoras de dinero electrónico que se encuentran sujetas a una legislación bastante exigente, (que trataremos en el próximo epígrafe) sino que es emitido por una comunidad de personas denominados “mineros”. Es importante que exista información clara y al alcance de todo el mundo acerca de los riesgos que supone el uso de Bitcoins, no es dinero electrónico ni tampoco una divisa oficial, y aunque su algoritmo matemático sea perfecto tiene un grave problema, depende absolutamente de que sea aceptado como medio de pago por los comerciantes sin existir un organismo oficial que incentive ese uso. Con esto no debemos pensar que el Bitcoin esté abocado al fracaso, simplemente debemos señalar que su presente condición de “alegalidad” no genera plena confianza, y su fuerte vinculación con operaciones de compra-venta ilegales debido a su anonimato podría ser su condena. Un proyecto perfecto pero con un futuro aparentemente incierto.  No obstante, no me atrevería a predecir nada acerca del mismo.  En el mundo de la World Wide Web tienen cada vez más fuerza los intercambios entre pares (P2P), los proyectos de crowdfunding, y muchas iniciativas de puesta en común de recursos importantes que buscan superar las barreras de modelos reguladores centrales que evidencian ser demasiado rígidos para cubrir las necesidades de un mundo “red” mucho más flexible y donde la capacidad de decidir a qué conectarse y cuándo desconectarse se consideran un principio indiscutible  de libertad.  Quizá es en este punto donde el Derecho va a tener que echar más imaginación para intentar lograr equilibrios y acercar posturas.  Solo el tiempo nos sacará de dudas.

[1] Burgueño, Pablo F.”, Cómo constituir una sociedad con Bitcoins (bitcoines) en su capital social, 2014, http://www.abanlex.com/2014/06/como-constituir-una-sociedad-con-bitcoins-en-su-capital-social/ [Consulta: viernes, 17 de abril de 2015] La definición la elabora junto a Alberto Gómez Toribio e Ignacio Gomá Lanzón.

[2] Rotman, S. Ob cit.  2014. 1-4

Nueva Ley de Propiedad Intelectual 2015

Ayer día 1, entró en vigor la famosa y polémica reforma de la Ley de Propiedad Intelectual redactada por el Partido Popular y aprobada el pasado 30 de octubre (solamento con sus votos a favor). La ley endurece la persecución contra la piratería, especialmente contra las páginas de descargas que difundan contenidos protegidos por el «copyright».

Para ello se castiga el mero hecho de facilitar enlaces, aquellas páginas «que facilitan la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización». Los contenidos en streaming quedan eliminados de la definición de copia privada. Algunas de estas páginas objetivo de esta ley han optado por retirar sus enlaces a contenido ilegales (como Series.ly), mientras que otras páginas alternativas hacen las maletas y están dispuestas a exiliarse con tal de evitar la durísima y arbitraria nueva legislación.

Algunas de las novedades de esta reforma es la valoración del daño que se produce introduciendo nuevos parámetros que serán evaluados por una Comisión opaca. Las sanciones oscilarán entre la mínima, de 150.000 euros, y la máxima, de 600.000. Además, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual estará autorizada para perseguir a los anunciantes que haya en estas páginas para obligarles a dejar de colaborar con la página que facilite ese acceso a contenido protegido.

Otra gran novedad es la aparición de la «compensación equitativa por copia privada» que con cargo a los Presupuestos del Estado sustituye al canon digital.

 Algunas FAQ:

¿Qué pasa si soy usuario de una página que tiene contenidos con copyright o enlaces a estos?

Hay que señalar que los usuarios particulares están protegidos por la Ley Orgánica de Protección de datos, lo que dificultaría a la Comisión actuar contra ellos, pues carecería de potestad. Se podría sancionar o bloquear una dirección IP,  pero esto supondría atacar a todos los usuarios que usen esa IP, lo que no es legal ni legítimo. Esta controversia con toda seguridad será desarollada y legislada a lo largo del 2015.

¿Podré seguir viendo o descargando series o películas online? ¿Qué pasará si lo hago?

De momento parece que no va a producirse un veto directo a estas páginas, sin embargo la nueva ley y la Comisión harán todo lo posible para dificultar el acceso a las mismas.
La ley no va contra el usuario final que reproduce un contenido online, explica la abogada Paloma Llaneza, por lo que no será posible sancionarte si accedes a páginas que ofrezcan ese acceso al contenido protegido.
Tampoco se puede perseguir al usuario que decida descargarse este contenido. «La descarga es un acto alegal, no es ilícito por sí mismo, y no se puede perseguir penalmente al usuario», dicen desde el bufete Almeida.

¿Qué pasa si tengo un blog o web donde existen esos enlaces?

El propietario o dueño de la web/blog será responsable de cualquier enlace que se postee, se presupone que debe controlar. Da igual quién ponga los enlaces, la Comisión puede actuar contra ti. El último reducto en el que parece que puede uno ampararse es no tener actividad económica, es decir la no existencia de lucro.

Si la Comisión detecta una infracción en tu web te lo notificará (vale incluso la notificación por email) y se te exigirá retirar ese enlace en un plazo si no quieres ser sancionado, plazo, que puede llegar a ser incluso de hasta 48 horas.

¿Qué pasa con los enlaces en redes sociales como Facebook o Twitter?

El Gobierno emitió una nota aclaratoria explicando que los usuarios no podrán ser sancionados, sin embargo, la Comisión podrá solicitar a la organización de la red social que elimine tu post o tuit o incluso el cierre de la cuenta del usuario que lo haya publicado.

¿Qué pasa con las redes P2P o Torrents?

Las redes P2P permiten compartir contenidos directamente entre usuarios particulares, en la antigua ley, este supuesto quedaba amparado dentro del concepto de copia privada. Con la reforma, esta noción ha sido restringida a la compra-venta y alquiler. Aunque hay discrepancias entre los diferentes abogados expertos consultados, la opinión mayoritaria coincide en que las redes P2P no entran dentro del concepto de copia privada. El abogado Leandro Núnez señala que «los altos costes que acarrearía denunciar a cada usuario individual que comparta contenidos en estas redes» nos hacen pensar que no se emprenderán acciones legales contra estos usuarios.

¿Hay algo más interesante respecto de la nueva LPI?

La llamada «tasa Google» es otro de las novedades más sorpredentes de la reforma, sin embargo, existe otra novedad que ha pasado más desapercibida y que tiene igual de importancia: el canon por cita en la enseñanza. Para que los alumnos y el personal docente puedan citar textos, las universidades estárán obligadas a pagar una tasa a modo de compensación a los titulares de los derechos de autor, que asciende en torno a cinco euros por alumno y año. Ese dinero será aportado por los contribuyentes, de tal manera que podría repercutir en un aumento del el precio de las matrículas.

La alternativa a Series.ly

La decadencia de Series.ly

Actualización 29 de diciembre 2014: Con la nueva Ley de Propiedad Intelectual (que entrará en vigor el 1 de enero de 2015). Series.ly decide eliminar todos sus enlaces «gratuitos» con el objetivo de cumplir la nueva ley. Si estás buscando una alternativa fiable pasa directamente al final de este artículo.

16 de diciembre de 2013: Hace ya varios días que Series.ly, una de las webs más famosas para ver series y películas online instauró un sistema de visionado basado en puntos. Estos puntos se pueden obtener de manera gratuita (realizando labores para la «comunidad» como invitar a nuevos amigos o añadir enlaces a las series) o pagando. Efectivamente, has leído bien, pagando por  puntos. 500 puntos por 50€, costando 1 punto ver un enlace (sin saber si va a funcionar o no), o lo que es lo mismo 10 céntimos por capítulo.

Los responsables de Series.ly enseguida sacaron un comunicado en su blog para responder a las muchas críticas que recibieron por parte de los usuarios. En este comunicado justificaban la necesidad de ese afán recaudatorio aludiendo a la imposibilidad de afrontar los pagos de los servidores y… de ¡los salarios! tachán! Efectivamente Series.ly es una web propiedad de Massive Dynamic Multimedia SL empresa española con domicilio social en Barcelona. Es decir, que como toda empresa, busca un beneficio. Siempre he sido un defensor empedernido de las comunidades online que comparten contenidos con derechos de autor sin ningún tipo de ánimo de lucro. Y creo creo que en este caso Series.ly se ha equivocado, quieren lucrarse con una actividad que debería ser un hobby.

Supongo que desde el principio ellos tenían su hoja de ruta, según la cual querían estar unos 2 años ofreciendo un servicio gratuito y de alta calidad (para mí lo ha sido siempre) para captar usuarios, y luego realizar la transición poco a poco hacia un modelo de pago. Ellos podrán contestarme diciendo, que el sistema de puntos está ahi, y que permite a los usuarios seguir usando el servicio (aunque de peor calidad) de manera gratuita, pero en el fondo saben que su objetivo (lógico como empresa) es conseguir que el mayor número de usuarios paguen por ser premium dificultando el visionado gratuito. Muchos usuarios nos sentimos engañados por esta artimaña, se habían «comido» a muchas webs de series online como Series Yonkis o Series Danko y ahora que tenían casi toda la cuota de mercado deciden lucrarse con su parte del pastel. Por fortuna las alternativas ya están disponibles (de las que hablaré en la segunda parte del artículo) y si algo de «maravilloso» tiene internet es la facilidad con la que aparece la competencia y las numerosas opciones al alcance de los internautas.

En resumen, señores fundadores de Series.ly, llevo siguiendo su trabajo desde que empezaron con la web de «PatataBrava» y les considero unos pioneros. Creo que en este caso se han equivocado tanto de negocio como en las formas de llevarlo a cabo, sin embargo les deseo suerte en su nueva andadura y les doy las gracias por haberme prestado un gran servicio durante casi 3 años y por haber reinventado el modelo de comunidades de visionado de series online.

Las alternativas a Series.ly

Los usuarios que como yo han decidido dejar de usar Series.ly se encuentran ante la búsqueda de la web sucesora y todo apunta a que Pordede será la que más se beneficie de la nueva política de Series.ly

Pordede es una comunidad completamente gratuita con el mismo funcionamiento que Series.ly (sistema de registro por invitaciones, posibilidad de ir marcando los capítulos vistos, de valorar series y películas…) Es mi apuesta personal y si lees sus principios (te llevará 3 minutos) te regalan una invitación.

Por último debo recordar que existen otras alternativas con mejor «cobertura legal» que las páginas de visionado online. Por citar algún ejemplo, recomiendo buscar información acerca de los «trackers privados».

Si estás interesado en saber más acerca de la nueva ley de Propiedad Intelectual y averiguar la respuesta a muchas de las preguntas más planteadas, aquí tienes una pequeña guía con FAQ.

¿Por qué es y será importante el BitCoin?

Nos encontramos en pleno desarrollo de lo que el sociólogo Manuel Castells califica de “sociedad red”[1], es decir, una sociedad en la casi todo lo relacionado con los valores y funciones dominantes (éxito económico, poder, prestigio…) se mueve a través del ciberespacio, un ente constituido por redes virtuales de comunicación sin una ubicación espacial concreta y en las que el tiempo y las distancias han sido barridos por los flujos de información que responden de manera casi instantánea a las pulsaciones en el teclado del ordenador. Los lugares reales son sustituidos por sitios “en la red” que no están en ninguna parte físicamente ubicable o tangible, sino que son virtuales, y el acceso real a los mismos es a través de esa red cibernética. Hemos pasado a vivir en un mundo en el que muchos ámbitos y aspectos importantes de las relaciones sociales (política, economía, cultura, ciencia) dependen cada vez más de esas redes de producción, poder y experiencia que se apoyan en flujos de información y que ya no existen asociados al espacio ni al tiempo tal como se han venido entendiendo tradicionalmente.

De esta manera aparece lo que Castells ha denominado una cultura de la virtualidad, propia de esa sociedad red, una sociedad en la que las condiciones tecnológicas dan lugar a que la producción y el control de la información (ya no son los bienes materiales) sean la principal fuente de riqueza, prestigio y poder.  Es un mundo en el que el dinero tradicional, materializado en monedas metálicas y billetes de papel, se convierte prácticamente en un obstáculo al no poder desplazarse por los canales telemáticos y verse limitado por las antiguas fronteras físicas.  En esta situación urge el desarrollo de una nueva modalidad de dinero que permita operar en el creciente entorno virtual con la misma fluidez y a la misma velocidad con que se mueven la información y el conocimiento.  Bien es cierto que ya se contaba con una base para la virtualización en el concepto de las tarjetas de crédito, pero el dinero que éstas representaban todavía se entendía y se pensaba en términos de materialidad (falsa) depositada en una entidad bancaria que supuestamente respaldaba la transferencia final tangible (tangibilidad pensada pero inexistente en realidad) de los activos monetarios.  Hacía falta una vuelta de tuerca añadida en lo que no es otra cosa que un paso más allá en el proceso de abstracción y representación de ese clasificador simbólico tan poderoso que es el dinero.  Ese paso es el que lleva al dinero virtual, un dinero tan invisible como el rostro del inventor de su versión más exitosa “Bitcoin”, un supuesto personaje japonés a quien nadie conoce ni le pone cara, Satoshi Nakamoto[2].  Bien es cierto que Bitcoin no es el primer intento de acuñación digital y que hubo experimentos previos como Hashcash o B-Money que no llegaron tan lejos.  En la actualidad funcionan por Europa algunas monedas virtuales de carácter local y uso muy limitado que algunos denominan monedas sociales porque surgen con la idea de abrir el paso a bienes y servicios más baratos y accesibles y dar acceso al crédito a las empresas y ciudadanos que se adhieren a ellas.  Son divisas que no tienen presencia física y sólo existen y se manejan electrónicamente.  Las más conocidas son la libra de Bristol en el Reino Unido, el chiemgauer de Baviera, en Alemania y el sol-violette de Toulouse en Francia.  En España la más importante es el res de Girona aunque también están el ekhi de Bilbao, el puma de Sevilla y el boniato de Madrid. Estas divisas locales españolas son convertibles paritariamente con el euro.  Como en España no hay un marco legal que las regule, las empresas que participan de ellas sólo pueden pagar el IVA a Hacienda en euros.  Sólo en el caso de Bristol existe un acuerdo municipal de “pago de impuestos” en la moneda local[3].

No obstante, todos estos intentos de crear una moneda digital no son sino el reflejo de la necesidad, cada vez más imperiosa, de disponer de una divisa virtual capaz de fluir por el ciberespacio tan fácilmente como la información y el conocimiento.  Evidentemente, estamos ante un proceso de cambio social y cultural no sólo de gran calado sino también muy veloz y de una escala sin precedentes.  Esto implica necesariamente que nos enfrentamos a nuevas formas de organizar los modos de interacción y las posibilidades de incentivar los comportamientos humanos.  Por tanto, son necesarios códigos normativos de regulación adecuados con los que cubrir los emergentes vacíos legales que van apareciendo.   Se abre, por tanto, para el Derecho un campo inmenso por explorar y delimitar, y el reto de ir desarrollando las pautas y códigos de referencia para hacer posible la convivencia en una sociedad que debe seguir siendo democrática e igualitaria.

En este contexto de procesos de cambio social y cultural rápidos y profundos, el Derecho se ha visto obligado a adaptarse de la manera más rápida posible al avance de las nuevas tecnologías y a la aparición de actividades y actuaciones que, lógicamente, no tenían cobertura jurídica alguna hasta el momento.   Tras lo expuesto, resulta evidente que las formas de pago e incentivación, así como el propio concepto del dinero han evolucionado de manera tan rápida como imprevisible, al menos en los matices e implicaciones, abriendo nuevos campos para la reflexión jurídica. Desde hace unos años venimos experimentando un crecimiento progresivo y elevado del llamado comercio electrónico, fenómeno que viene de la mano de la globalización y de ese concepto de sociedad interconectada por las nuevas tecnologías que acabamos de explicar brevemente en los párrafos anteriores.  Apenas importa dónde esté físicamente ubicada la mercancía o desde dónde se presta el servicio que pretendo adquirir, lo que importa es cómo accedo a ello a golpe de teclado, visualizando su representación y pagando con una clave encriptada.  Es lo más cercano a un conjuro o una varita mágica.  El ordenamiento jurídico se esfuerza por llegar a regular un mundo de flujos virtuales, transacciones inmateriales con criptomonedas, espacios virtuales intangibles, temporalidades instantáneas casi inaprensibles, distancias inabarcables que se recorren en milisegundos, y ciber-relaciones humanas a través de redes desconectables basadas en lealtades P2P.  Puede sonar extraño y hasta poco comprensible pero no deja de ser una descripción bastante ajustada del mundo en que vivimos ahora mismo.

Aunque pueda parecer lo contrario, abordar el tema del dinero electrónico, tarde o temprano nos acaba obligando a transitar por todos o buena parte de estos escenarios y parajes, pero este trabajo no pretende un grado de exhaustividad tan grande.  Nos conformaremos, tras dejar claro que somos conscientes de la complejidad del entramado en el que nos movemos, con centrarnos en los aspectos más inmediatos y básicos del dinero electrónico.  Para ello será necesario sentar firmemente los pies en el suelo y abordar algunos de los principales indicadores que nos permiten apreciar la importancia de su necesidad y el más adecuado podría ser el volumen del denominado “comercio electrónico”. Entendemos por comercio electrónico la compra y venta de productos o de servicios a través de las redes digitales de las nuevas tecnologías. En la gráfica objeto del anexo 1 podemos apreciar de un simple vistazo la importancia y el crecimiento del comercio electrónico tanto en la Unión Europea como en España.

Resulta evidente que en nuestro país, en el intervalo de seis años, prácticamente se ha duplicado el porcentaje de personas que afirman haber comprado por internet, con una evolución que en la gráfica aparece casi como paralela a la de la UE-28, aunque manteniéndose esa distancia de casi 15 puntos porcentuales por debajo.  Puesto           que lo relevante de estas gráficas son las tendencias que muestran, queda más que probado un crecimiento sostenido y nada desdeñable del comercio electrónico, lo que dibuja un panorama de más que previsibles crecientes necesidades reguladoras en el presente y en el futuro inmediato.  El trabajo pendiente para la jurisprudencia se adivina pleno de retos y amplio en magnitud.

En la gráfica objeto del anexo 2 se refleja el volumen de negocio de comercio electrónico entre particulares y empresas. De nuevo se aprecia una tendencia clara y marcada a ese crecimiento constante que vuelve a dejar constancia del creciente volumen de negocio en el que se enmarca la necesaria presencia del dinero electrónico.  Sin embargo, a pesar de estas proyecciones, si algo se puede destacar acerca del dinero electrónico en la actualidad es la escasa legislación que hay en España y que tiene su referencia más importante en la Ley 21/2011, fundamentalmente una transposición de una Directiva de la Unión Europea. [4]

Algo parecido ocurre con la Ley de servicios de pago asociada a la creación del euro en 1999 y su puesta en circulación como moneda única en 2002. La búsqueda de una armonización instrumental obligó a la Unión Europea a establecer un marco jurídico que facilitase y asegurase los diferentes sistemas de pago.

[1] Castells, M. “La era de la información. Economía, cultura y sociedad. La sociedad red” 1997 volumen 1

[2] Verdú, Daniel  (30 de mayo de 2015). “Nadie conoce a Satoshi Nakamoto”. El País. Disponible en http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2015/05/27/actualidad/1432740324_435954.html

 

[3] Guerrero, D.F. (15 de junio de 2015) “El Papel del Cambio”.  El País. Disponible en

http://economia.elpais.com/economia/2015/06/14/actualidad/1434305642_286613.html

[4] Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. BOE núm.179, de 27 de julio de 2011

 

Introducción al Bitcoin

Cuando hablamos de dinero electrónico no podemos evitar hablar de Bitcoin, una divisa o como lo llaman los expertos “criptodivisa” que nace en el año 2009 de forma anónima por alguien que usó el seudónimo de Satoshi Nakamoto.  Lo llamativo del Bitcoin es precisamente que cumple la característica básica que se exige para ser considerada dinero electrónico, es decir, es un equivalente digital del dinero en efectivo,  pero a la vez con otros matices que lo hacen un caso único y especial y que para muchos  supondría no encontrarnos ante un ejemplo claro de dinero electrónico. En este apartado describiremos a grandes rasgos como funciona esta divisa desde una perspectiva jurídica, sin entrar en valoraciones técnicas, aportando algunos ejemplos comunes de su uso. Además se intentará llegar a la conclusión de si el Bitcoin debe ser incluido dentro de la definición que en el punto anterior hemos visto de “dinero electrónico”, aportando para ello opiniones de relevantes autores en la materia, consultas a organismos oficiales y también una opinión personal.

Características y funcionamiento del Bitcoin

La característica más interesante del Bitcoin es que se trata de una divisa electrónica completamente “descentralizada”, es decir, ninguna institución (gobiernos o grandes bancos) puede hacerse con el control de la red Bitcoin. Su creador hizo hincapié en señalar que el principal objetivo era crear una moneda independiente, electrónica y que pudiese transferirse de manera inmediata o casi inmediata con unas comisiones de transacción muy bajas. “El Bitcoin no puede ser generado o impreso por un banco central, una de las ventajas que señalan sus promotores es la de ser una moneda que no puede verse afectada por las temidas devaluaciones causadas por la impresión descontrolada de dinero[1].” Otra característica positiva o negativa -según cómo se mire- de esta moneda electrónica es su relativo anonimato, ya que la vinculación de datos personales con la cuenta queda a libre elección del propietario del dinero. No obstante, a su vez, la criptomoneda hace un fuerte alarde de transparencia, garantiza el almacenamiento y publicación de los detalles de cada transacción de la red en algo que podríamos comparar con la versión enorme de un “libro mayor” de cuentas, llamado en inglés Blockchain (cadena de bloques). Si la dirección Bitcoin es pública, cualquiera puede comprobar cuántos Bitcoins se almacenan en cada dirección, lo difícil es saber de quién es cada dirección, ya que esto dependerá de que el propietario haya decidido aportar datos personales. Además hay muchas medidas para hacer poco transparentes la cuentas Bitcoin, medidas tan sencillas como tener varias direcciones de Bitcoin y no acumular nunca en ninguna de ellas grandes cantidades de dinero. Este anonimato por desgracia es canalizado en muchas ocasiones en el uso del Bitcoin como moneda de cambio en operaciones de compra-venta ilegales de sustancias estupefacientes, armas u objetos robados[2] en lo que se conoce como “el mercado de la DeepWeb”. Esta es una de las grandes polémicas que suscita el Bitcoin que hace que no sea vista con buenos ojos por gran parte de la comunidad internacional. “La Red de Control de Delitos Financieros (FinCEN), la unidad de inteligencia financiera del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos que se centra en la regulación de la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, emitió directrices en marzo de 2013 que definen las circunstancias en las que los usuarios de monedas virtuales podrían entrar en la categoría de empresas que realizan transferencias de dinero (FinCEN, 2013). Debido a que estas empresas deben hacer cumplir los controles sobre lavado de activos, este fue un paso importante para abordar los riesgos que presentaba el anonimato de las monedas virtuales”.[3] Sin embargo, en España su aceptación es progresiva, incluso por parte del Estado, hasta el punto de que recientemente se aceptó su uso como único capital social para constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada, contando además con el beneplácito del Ministerio de Economía, hecho que trataremos más adelante.

El Bitcoin es creado digitalmente por una comunidad abierta, a la que cualquier persona puede acceder de manera libre y fácil. Los Bitcoins se generan a través de un proceso traducido como “mineo” (relacionado con minería) que utiliza la potencia de cálculo informática de una red de distribución virtual. Esta red es además la encargada de procesar y verificar las transacciones de Bitcoins.

[1] Böhme, R, Nicolas C, Benjamin E, and Tyler M. 2015. «Bitcoin: Economics, Technology, and Governance.» Journal of Economic Perspectives, 29(2): 213-218.

[2] Little, Emily M. “The Investment Lawyer» 2014.  21(5): 22-26.

[3] Rotman, S. “El BitCoin versus el dinero electrónico” Consultative Group to Assist the Poor: enero de 2014 en www.cgap.org  1-4 [Consultado el 16 de junio de 2015 a las 11:45]

«Piratear» Wi-Fi ¿Es delito, falta o nada?

Piratear o crackear una red Wi-Fi de otro particular se traduce jurídicamente en conectarse de mandera fraudulenta a través de un sistema de conexión inalámbrico para evitar sufragar el coste que las operadoras exigen por este servicio.

Acceder de manera ilegítima a una red Wi-Fi es probablemente uno de los actos que más quebraderos de cabeza ha dado a los jueces en España.  La falsa creencia de que es un acto completamente impune está muy extendida. Si es verdad, que no existe una postura unificada por parte de la doctrina, ante el uso de una red Wi-Fi sin permiso de su propietario, sin embargo la mayoría de los juristas coinciden en que nuestro codigo penal lo tipifica como ilegal en los siguientes artículos: 255, 256 y y 623.4 .

Artículo 255

Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

  • 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
  • 2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
  • 3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

 Artículo 256

El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.

 Artículo 623.4

Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses […]

4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.

Con estos artículos en la mesa el debate no hace más que agrandarse. En primer lugar hay que señalar que los que defienden su ilegalidad están haciendo una analogía catalogando al Wi-Fi como un suministro, (actuación que parece lógica si tenemos en cuenta que en el momento de la redacción del código no existía este protocolo) sin embargo, causa inseguridad e incertidumbre que no se haya modificado para incluirlo claramente.

En segundo lugar, el artículo 256 exige que se ocasione un perjuicio superior a 400 euros. Este punto es muy polémico. ¿Ocasiona un perjuicio valorable monetariamente el acceder a una red Wi-Fi si se utiliza para navegar sin cometer actos delictivos? Los jueces se encuentran con un auténtico problema. ¿Cómo valoramos un uso ilegítimo de la conexión a internet de otro usuario? El 256 se redactó pensando en las llamadas de voz y SMS de los móviles, pero ¿Cómo valoramos un uso de algo que se ofrece en el 99,9% de los casos bajo una tarifa plana? Sería divertido ver como se las ingeniara un magistrado. Podría ser algo así…

Pongamos que Javier ha estado usando sin permiso el uso de la red Wi-Fi de su vecina Isabel durante 60 horas para leer su correo y la prensa deportiva,  sin embargo, el hijo de Isabel, Eduardo que es informático, llega a casa un día del fin de semana para comer y descubre que hay un dispositivo conectado al router, como Eduardo es un tipo muy legal se limita a apuntar los datos de conexión del «intruso», cosa muy fácil para Eduardo al haber estado Javier haciendo uso de su correo personal y dejando huellas que Eduardo lleva como prueba en la denuncia que realiza.

Isabel paga a su compañia 30€ al mes por disfrutar de su tarifa plana de acceso a internet. Lo que le supone un coste de 1€ al día o de 4,1 céntimos la hora.  Al haber estado Javier disfrutando de internet durante 60 horas ¿habría defraudado 2,46€? La situación es realmente absurda.

Con este ejemplo se entiende el escaso número de denuncias que tratan situaciones parecidas. Las probabilidades de que el intruso sea descubierto, sea localizado y denunciado (o viceversa) son ínfimas. La mayoría de la gente opta por cambiar la contraseña, el nombre de la red o poner un filtrado por MAC que suele hacer que el «free rider» opte por buscar otra víctima.

Mención aparte merece ese escaso número de personas que consideran que el intruso comete un delito de revelación de secretos (artículo 197 CP) al «apoderarse» de manera ilegítima de la contraseña de acceso a la red. Lo que supondría una pena de 1 a 4 años. Solamente existe una persona acusada de esta actuación (en 2013) y todavía no se ha dictado sentencia.

La situación jurídica cambia radicalmente cuando el intruso utiliza esta conexión para cometer delitos. Por ejemplo utilizar sniffers para obtener información privada del propietario legítimo o utilizar esa identidad de red para realizar actos tipificados como delicitivos. Pero esta situación es poco frecuente.

Podemos concluir que nos encontramos ante una actividad que se encuentra tipificada como ilegal en nuestro ordenamiento, sin embargo la dificultad probatoria del acto, la escasa relevancia de la sanción y si el «intruso» se limita a usar el internet de manera «normal» sin cometer actos ilegales adicionales, podemos señalar que se trata de un acto casi impune en España.

Privacidad y rastreo en redes sociales

Recientemente mostré mi preocupación sobre la deficiente privacidad de la mayoría de  redes sociales a varios [email protected] demostrándoles lo fácil que es obtener una gran cantidad de información sobre cualquier persona que no «vigile» un mínimo su privacidad en internet.

Facebook, Twitter, Instagram, Tuenti son probablemente las redes sociales insignia en España. En 2012 el 80% de los españoles usaba alguna red social. En pleno 2014 no deberíamos soprendernos si el porcentaje anda cercano al 90% gracias en gran parte al auge de los smartphones y en cierto modo, a un miedo de exclusión social.
Sin duda el «trozo grande» de la tarta se lo lleva Facebook con más de 18 millones de españoles registrados.

El caso de Facebook es bastante interesante, siempre ha presumido de ofrecer una gran privacidad a los usuarios (excepto a ojos de la CIA) y lo cierto es que se trata de una verdad a medias. Facebook es segura y privada, si el internauta así lo quiere, pero de manera predeterminada es un desastre (en lo que a intimidad se refiere). Facebook permite a los motores de búsqueda (Google, Bing, Yahoo…) indexar los perfiles de los usuarios en la red social, mostrando el enlace y permitiendo «cotillear» la foto de perfil, los grupos y las páginas que el usuario ha dado a «me gusta» sin la necesidad siquiera de estar registrado en la red social.

Facebook se escuda en que esto puede impedirse configurando las opciones de privacidad, sin embargo es reprochable que la carga de defender la privacidad recaiga de manera predeterminada sobre el propio usuario suponiendo además que la mayoría no sabe ni entiende lo que conlleva que un buscador te indexe. En este debate hay que romper una lanza a favor de la red social española Tuenti que apostó desde el principio por no permitir a los buscadores el indexamiento de los perfiles preservando así la privacidad de una red social (ya moribunda) donde la mayoría de sus usuarios son menores de edad.

Caso diferente es el de Twitter, donde la mayoría de las personas conocen que es una red social sin privacidad. Donde cualquiera va a poder leer lo que escribas, tenga cuenta o no. Poco hay que reprochar a Twitter en lo que a política de privacidad se refiere ya que ellos defienden y exponen el modelo abierto de red social. Además para curarse en salud, permiten a los usuarios hacer la cuenta «protegida», permitiendo al usuario elegir que otros usuarios podrán acceder al contenido que publique. Hay que señalar que la indexación de perfiles de Twitter es muy fuerte, por lo que si el usuario usa su nombre real en el perfil debe atenerse a que probablemente aparezca su cuenta con una simple búsqueda de su nombre en Google. Desde luego, Twitter no es la red social ideal para meterse con tu jefe, y menos con apps como esta.

Cada vez parece más evidente que el gran activo del siglo XXI es la información. La información es poder y dinero, y como he demostrado arriba, las redes sociales permiten disponer de manera fácil de datos personales de cualquier persona.

¿Quiénes van a querer estos datos? Gobierno, instituciones educativas, e incluso empresas privadas. En el ámbito de la contratación laboral el uso de las redes sociales es cada vez mayor. Ya no sólo para que el departamento de recursos humanos busque «información relevante» sobre un posible candidato sino que incluso una cantidad nada desdeñable de ofertas de empleo son ofrecidas por LinkedIn o también, (aunque en menor medida) por Twitter o Facebook. Por ello, es recomendable cuidar la privacidad y los datos que hacemos públicos. Personalmente recomiendo en primer lugar, ser coherente y consciente sobre lo que exponemos en la red, en segundo lugar revisar atentamente y de manera periódica las configuraciones de privacidad de las distintas redes sociales (especialmente en Facebook) y finalmente, recomiendo como último recurso, no usar nuestro nombre real, de tal manera que sea díficil encontrar información sobre uno simplemente tecleando su nombre en un buscador.

Es sorprendente la caótica regulación que tiene la privacidad en la red. En el caso de España la escasa protección de datos y privacidad en Internet viene en gran medida delimitada por la Unión Europea (como la reciente y polémica ley de Cookies). La legislación vigente europea se remonta a 1995 y aunque se quiere elaborar un nuevo reglamento y una nueva directiva antes de las próximas elecciones europeas, lo cierto es que los internautas siguen a día de hoy a merced de una legislación vaga e insuficiente. La solución pasa por una nueva regulación, adaptada a los tiempos en los que vivimos y aún más importante, una fuerte campaña de educación sobre el uso de internet, redes sociales y la protección de datos.

Sobre la beca Erasmus

Un breve resumen del conflicto:

El debate sobre las becas Erasmus sigue estando presente. Todo comenzó el pasado día 30 de octubre, cuando se publicó en el BOE la siguiente orden.  De manera oculta y premeditada el ministro de educación Wert, dejaba a los Erasmus españoles sin la ayuda del Ministerio de Educación a mitad del curso académico, solamente se mantenía a aquellos que hubiesen disfrutado de una beca general en el curso anterior. Ya no se trataba solo de un recorte más del Partido Popular en educación, sino de un recorte con «efecto retroactivo», algo muy grave.

La noticia empezó a correr como la pólvora gracias a Germán Fernández, un estudiante Erasmus en Italia que leyó el BOE e informó enseguida a todos los afectados que conocía. En mi caso no nos enteramos hasta el día 1 de noviembre, al principio creíamos que era un rumor, pero enseguida empezó a circular la orden ministerial y con ella un sentimiento de «cabreo» por la estafa.

Por fortuna, este sentimiento se canalizó de manera coherente y mediante varios grupos de Facebook y WhatsApp (a nivel local), se empezó a organizar una protesta primero a nivel digital y luego presencial. Se mandaron cientos de correos a diferentes medios de información e incluso se consiguió que «hashtags» como #RIPERASMUS llegarán a ser «tendencia» en Twitter. Inmediatamente los medios dieron eco a estas quejas e informaron de la «gran estafa».

La presión estaba hecha y a pesar de que Wert enseguida convocó una rueda de prensa donde explicaba que este año no se aplicaría la medida, las protestas se llevaron a cabo. En mi caso debo estar agradecido a Enrique (entrevistado por «la sexta»), el cual se molestó en conseguir los permisos necesarios para manifestarnos en la embajada española, consiguiendo una asistencia de más de 150 erasmus españoles. A mi juicio estas convocatorias han conseguido demostrar una vez más la importancia de las manifestaciones que sirven realmente para mucho más de lo que se cree.

En el Blog «El BOE de cada día» Eva Belmonte nos comentaba que todo parecía apuntar a que este año la cuantía de la beca sería algo mayor incluso que la del año pasado. Sospecha que se confirma hoy día 11 de diciembre cuando se aprueba en el Senado una enmienda transaccional que amplía el presupuesto destinado a los Erasmus salvando la beca de los estudiantes este año. No será así el año que viene, sólo los becarios generales podrán disfrutar de la beca del ministerio, algo que choca frontalmente contra las directrices europeas. Que no le quepa duda al señor Wert ni a nadie de que seguiremos peleando para que esto cambie.

En defensa de la beca Erasmus:

Este conflicto ha servido para resucitar el debate sobre la utilidad de las becas Erasmus. Hay quienes dicen que esta beca solo sirve para pagar juergas a los estudiantes y que su utilidad es prácticamente nula, mientras otro sector justifica la indispensabilidad de la misma. Por mi parte como beneficiario de la ayuda y convencido de su utilidad expondré aquí algunos de los motivos por los que creo en su gran utilidad.

En primer lugar está la creencia de que el Erasmus es inútil académicamente hablando. Es cierto que en muchas universidades se aprueba a los alumnos sin exigirles casi nada, pero no siempre es así. Además, que los alumnos no aprendan casi nada no es culpa de la beca, sino de las universidades que exigen poco al alumnado y que le permiten evitar ir a clase. Quien quiere aprender en el Erasmus puede, y probablemente cosas nuevas que no podría en su universidad, los recursos están ahí, y en muchos casos mejores que los disponibles en la universidad española de origen.

En segundo lugar gran parte de los que se posicionan en contra de la beca Erasmus se quejan de las grandes cantidades de dinero que se despilfarran en ella. Un alumno español cobraría este año unos 90€ al mes del Ministerio de Educación, que finalmente dedica una partida de 34 millones de euros (el famoso circuito de F1 de Valencia costó en torno a 300 millones de euros). Mientras la Unión Europea aboga por aumentar poco a poco su colaboración en la ayuda y la creencia en un reparto justo según el coste de vida del país de destino, el gobierno camina hacia el lado contrario. Sobre la cuantía de la ayuda he de decir que es díficil cubrir gastos con ella. Aparte de que el alumno la recibe a mediados del Erasmus y al final de este, por lo que se ve obligado a adelantar dinero, dificultando el acceso de muchos estudiantes al programa por no disponer de ese dinero de antemano. Mi propuesta es similar a la que está aplicando la Junta de Andalucía (una de las pocas comunidades que otorga una beca) repartir una beca justa en función del nivel de vida del país de destino, algo similar a lo que como dije anteriormente recomienda la Unión Europea.

En tercer lugar y de la mano del anterior tópico se dice que los fondos de la beca únicamente financian «alcohol y condones». Si bien es cierto que en el Erasmus por media general hay muchas más actividades y fiestas que en el país de origen (gracias en gran parte a organizaciones como ESN) el alumno generalmente debe destinar la beca a sobrevivir, vivienda, comida y transporte se comen fácilmente esos 215€ al mes en cualquier país europeo. Por lo que el estudiante (o la unidad familiar) deben afrontar esos gastos extra. Pocas juergas están bajo mi punto de vista pagadas con dinero del contribuyente.

Más allá de las fiestas, el estudiante aprende unos valores de convivencia y responsabilidad imprescindibles para cualquier persona. El vivir alejado de tu familia temporalmente hace valorar ciertas cosas que antes no hacías. Mucha gente en el Erasmus con 21 años o más, cocina, lava y plancha la ropa por primera vez, aprende a gestionar su dinero por primera vez, todo ello con la dificultad añadida que supone en un país extranjero con una lengua diferente.

En resumen, la utilidad de la beca Erasmus está más que demostrada (con premio príncipe de Asturias en 2004 incluido) no solo a nivel personal sino también a nivel internacional, fomentando la integración y comunicación entre los diferentes países de la Unión Europea. Acuérdense de este texto cuando el siguiente presidente de Alemania haya hecho su Erasmus en España.